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La democracia parlamentaria se basa en un principio muy simple que consiste en que el Gobierno ha de contar con la confianza del Parlamento. Si el Gobierno (o su Presidente, como establece la Constitución española) dispone de suficientes apoyos parlamentarios, el parlamentarismo funciona. El fundamento de este principio es que el Parlamento, como expresión de la voluntad de los ciudadanos a través del sufragio, otorga su confianza a un órgano que es el Gobierno, que ha de desarrollar políticas públicas que responden a los principios políticos de la mayoría parlamentaria. El continuum Parlamento-Gobierno, a través del programa de gobierno con el que el segundo obtiene la confianza del primero, expresa muy bien la teoría y la práctica de la democracia parlamentaria. También existe la democracia presidencialista, donde el titular del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República, dispone de un mayor margen de actuación política porque ha llegado a su puesto sin necesitar de la confianza parlamentaria, sino gracias a la elección de los electores, pero, como se ve en Estados Unidos y en los Estados más sólidos de América, el titular del Poder Ejecutivo ha de gobernar en colaboración con el Parlamento. En definitiva, la democracia de nuestros días, sea parlamentaria o presidencialista, es un sistema político bipolar que funciona mediante la interrelación o interlocución del Parlamento con el Gobierno (o con el Presidente de la República en los sistemas presidencialistas). La democracia, en fin, necesita dos polos que son el Parlamento y el Gobierno y, como veremos a continuación, la interferencia de otros órganos políticos pueden limitar la democracia.
La democracia de nuestros días, sea parlamentaria o presidencialista, es un sistema político bipolar que funciona mediante la interrelación o interlocución del Parlamento con el Gobierno
Vienen a cuento estas ideas al leer una noticia que publicó El País el 3 de enero pasado. Este diario informó que el Presidente Biden ha nombrado durante todo su mandato 235 Jueces federales. En Estados Unidos nadie se ha escandalizado del nombramiento de del Poder Judicial es independiente a pesar de que sus no han sido nombrados por órganos que la derecha considera independientes, aunque, en realidad, representan con frecuencia los intereses corporativos de los propios Jueces.
El primer teórico de la separación de poderes, John Locke, no incluyó el Poder Judicial entre los poderes del Estado. Sí lo hizo dependen del derecho civil”, Del espíritu de las leyes, libro XI, capítulo VI) y lo incorporó al principio de separación de poderes por dos motivos muy distintos, a saber: para dificultar el poder de los Reyes a través de los Jueces y, en segundo lugar, para institucionalizar el poder de los Parlamentos como instancias superiores de la istración de Justicia (Montesquieu era miembro del Parlamento de Burdeos). Es decir, en la arquitectura de la democracia representativa el Poder Judicial sólo era isible para impedir el poder arbitrario de los Monarcas y siempre que se circunscribiera a ejecutar las Leyes. Por eso, la Constitución de Estados Unidos, las de los Estados liberales representativos del siglo XIX y las de las primeras décadas del siglo XX insertaron el Poder Judicial en el paradigma de la separación de podres, pero excluyéndolo de la política activa que corresponde a los Gobiernos y a los Parlamentos. Eso explica que el artículo 2.2 de la Constitución de Estados Unidos atribuya al Presidente, en concurso con el Senado, el nombramiento del Tribunal Supremo.
La democracia necesita dos polos que son el Parlamento y el Gobierno y, como veremos a continuación, la interferencia de otros órganos políticos pueden limitar la democracia
Sin embargo, después de 1945, los países que habían sufrido el fascismo de una forma u otra (Francia, Italia) completaron la noción del Poder Judicial mediante la creación de Consejos de la Magistratura que pretendían despolitizar la istración de Justicia mediante órganos independientes. Eso explica que la Constitución española de 1978, atenta a incorporar todos los órganos y procedimientos que se juzgaban democráticos, creara el Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial. Un órgano de este tipo, si no es un coto cerrado de los propios del Poder Judicial (como pretende la derecha política y judicial) y si tiene unas atribuciones tasadas y no exorbitantes, puede ser compatible con el sistema parlamentario, pero en la actualidad, con atribuciones cada vez más amplias desde la última década del siglo pasado, es un órgano que limita las competencias de los órganos a quienes corresponde la gobernación del país, el Parlamento y el Gobierno.
Lo mismo podemos decir de la actual configuración del Ministerio Fiscal. La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, creó un conjunto de órganos colegiados (el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, etc.) que parecen dirigidos a trabar las facultades de dirección del Fiscal General y en cierta contradicción con el artículo 124.2 de la Constitución que establece el principio jerárquico. Que la acción del Fiscal General se vea juzgada y condicionada por tanto órgano colegiado es tan poco funcional como si en cada Ministerio se constituyera una junta de Subdirectores que juzgara y valorara la acción política del Ministro. El resultado es que el Ministerio Fiscal se ha convertido en un órgano extremadamente politizado, no porque el Fiscal General sea nombrado a propuesta del Gobierno (como prevé el artículo 124.4 de la Constitución); sino por la maraña de órganos colegiados que, con mayoría conservadora, están dedicados a interferir la dirección del Fiscal General.
Podríamos poner más ejemplos de órganos que se incrustan en la política y que, sin legitimidad democrática, controlan áreas públicas que sólo deberían corresponder al Parlamento y al Gobierno. Las llamadas autoridades independientes y los bancos centrales en toda Europa son ejemplos de desapoderamiento de poder a los órganos democráticos en beneficio de órganos políticamente neutrales, que en realidad suelen destilar ideología conservadora. Porque no es verdad que los órganos independientes sean ideológicamente neutrales, pues también hacen política y pocas veces con orientación progresista.
El principio democrático, en su expresión parlamentaria, se funda en dos polos, el Parlamento y el Gobierno. Todo lo que se incruste entre ambos órganos y condicione y limite sus competencias, condiciona y limita el poder de la ciudadanía.